“… Para que reine en el pueblo,
El amor y la igualdad…”*
Leímos estos días sobre el casamiento ruso en Buenos Aires y recordamos que en nuestros archivos teníamos algo escrito de sobre el matrimonio igualitario en el año 2012 visto como una política pública desde una perspectiva de derechos humanos que decía así:
Al definir políticas públicas Manuel Tamayo
Saez (1997:2) a partir de Rase (1984) expresa que los gobiernos no son más que conjuntos de organizaciones –ministerios,
concejalías, empresas públicas, juzgados, escuelas, hospitales, etcétera– que
combinan recursos –normativos, humanos, financieros y tecnológicos– y los
transforman en políticas, en programas públicos, en servicios, en productos,
para atender los problemas de los ciudadanos, controlar sus comportamientos,
satisfacer sus demandas y, en definitiva, lograr unos impactos –objetivos–
sociales, políticos y económicos.
Por su parte, coincidimos con Oscar Oszlak y Guillermo
O’Donnell (1995:112-113), quienes expresan que “Si bien es controvertido el sentido y extensión que cabe otorgar al
término "política estatal" (o "pública"), en nuestra definición
la concebimos como un conjunto de acciones y omisiones que manifiestan una
determinada modalidad de intervención del estado en relación con una cuestión
que concita la atención, interés o movilización de otros actores en la sociedad
civil.”
En consecuencia a lo largo del presente
post usaremos como referencia teórica, las definiciones de Tamayo Saez como las
de Oszlak y O’Donnell, por cuanto las mismas entendemos que se complementan.
Por su parte entendemos que el concepto de derechos humanos es
una construcción de la modernidad, la cual está estrictamente vinculada a los
valores universales de occidente, donde desde mediados del siglo XX en el
ámbito del derecho internacional se han ido perfilando progresivamente
distintos desarrollos y avances en esta materia que tienen como objetivo
principal ampliar el abanico de protección de las personas en cualquier
circunstancia en la que se verifique la violación de derechos que se consideran fundamentales.
Analizaremos la política estatal implementada a través de la Ley 26.618 [1],
denominada Ley de Matrimonio Igualitario desde un enfoque de derechos humanos.
Nos deberemos preguntar ¿Qué derechos humanos
se propone garantizar esta ley? ¿Quiénes son los destinatarios de esta
política? ¿Con qué principios, características y/o estándares de derechos
humanos se vincula el alcance de la política en términos de sus destinatarios?
Analizaremos a su vez en qué medida esta
política satisface dichos principios, características y/o estándares.
Finalmente: sintetizaremos los aspectos
positivos de la ley de matrimonio igualitario así como sus limitaciones en
términos de garantizar los derechos que se propone proteger.
Para ello hemos recurrido, a las versiones
taquigráficas de las discusiones en diputados[2], como
también hemos consultado con una de las militantes que puso la
cuestión del matrimonio entre personas del mismo sexo en "agenda", y a un compañero del INADI en la Provincia con fuertes lazos culturales y políticos con la Iglesia Católico, para determinar el funcionamiento
de esta política estatal en su ámbito de implementación.
Los derechos humanos que pretende amparar la
ley de matrimonio igualitario
El proyecto de ley impulsado por la diputada
Vilma Ibarra que recogiera antecedentes legislativos de la diputada de mandato
cumplido Silvia Augsburger[3] fue
promovido por la puesta en cuestión de la
agenda pública por parte de las organizaciones de la comunidad de gays,
bisexuales, lesbianas, travestis y transexuales siendo sus actores más
destacados, la Federación Argentina de Lesbianas Gays Bisexuales y Trans (LGBT[4]) y la
Comunidad Homosexual Argentina (CHA).
Estos actores visibilizan un problema no
visibilizado por la mayoría heterosexual vinculada con los derechos y
obligaciones que surgen de la sociedad conyugal a través de la celebración del
matrimonio.
El Código Civil Argentino, pese a las
reformas incorporadas desde su sanción en el año 1871 hasta el momento de
discusión de esta ley, no contemplaba bajo ningún aspecto la unión matrimonial
entre personas del mismo sexo, colocándolas en situaciones no solo
discriminatorias sino de desamparo ante la ley.
Excede a este post, los antecedentes
de la Conferencia de Viena de 1993, pero hemos tenido en cuenta los mismos, las
oposiciones planteadas y hasta las características particulares de esta "Declaración".
Con estos antecedentes - o a pesar de ellos -
la Declaración de Viena de 1993 afirma el carácter universal de los derechos
humanos y las libertades fundamentales.
Asimismo, se subraya que todos los derechos
humanos son universales, indivisibles e interdependientes y están relacionados
entre sí[5].
Si los derechos humanos son indivisibles, no
hay duda que la identidad humana también lo es, y esta ley tiene por fundamento
dar una protección integral de derechos civiles, teniendo en cuenta la
complejidad que reviste la identidad del ser humano, que no sólo se reduce a su
género, reproducción sexual, o ejercicio de su sexualidad, por ellos
afirmaremos que esta Ley es el reconocimiento de mayor igualdad material
(Victor Abramovich, 2009) de derechos en el ámbito de la sociedad conyugal para
que toda persona pueda elegir y decidir libremente sobre su plan de vida,
incluyendo el vinculo jurídico del matrimonio, sin exclusión o discriminación
alguna.
Principales destinatarios de la ley.
La ley de matrimonio igualitario, apunta a
otorgar mayores reconocimientos de derechos a las gays, bisexuales, lesbianas y
trans[6] en el
ámbito de sus derechos y obligaciones derivadas de la sociedad conyugal.
Por su parte de alguna manera existen
destinatarios indirectos en especial a otras minorías, en palabras de la
diputada por la Coalición Cívica Marcela Rodríguez al momento de dar su
discurso en el recinto en el marco de la discusión de la presente ley:
“…Esta noción de igualdad no es un ideal abstracto. Se
encarna en cada decisión que tomamos. Por eso, la posición que adoptemos
realmente es de suma responsabilidad para cada uno de nosotros, debido a que
este estándar va a ser el que rija y el que luego deba regir relaciones entre
varones y mujeres, personas con necesidades especiales, pueblos originarios,
adultos mayores, personas de escasos recursos, distintos tipos de diversidades
sexuales, y así podríamos seguir con una eterna lista en donde se planteen toda
clase de relaciones intersubjetivas …”
Ahora bien si bien la ley tiene como
principal destinatarios a las minorías sexuales, de alguna manera reconfigura
el instituto del matrimonio en las mayorías sexuales, de que forma entenderemos
el concepto familia.
El derecho privado, y en especial el derecho
de familia es la forma que tiene el derecho liberal burgués de otorgar un marco de protección a la
propiedad y a la familia, ambas categorias "propiedad" y "familia" atravesados por una concepción patriarcal
judeo-cristiana.
No ha sido en vano entonces que en las
discusiones en el ámbito de los diputados como los senadores, las posturas mas
conservadoras, hayan tendido en cuenta esta definición hegemónica para
manifestar su oposición.
Iris Maris Young (1996) explica que la
construcción de ciudadanía históricamente no tuvo un sentido amplio, por el
contrario, fue pensada por los burgueses varones blancos, excluyendo a los/as
pobres, a los/as obrero/as, por considerar que no se consideraban aptos para
pensar el bien común o peor aún que perturbaran el compromiso de los interese
generales, podemos agregar que de la misma manera que excluía a los pobres,
esta construcción también excluía a los
homosexuales, lesbianas y trans.
La diputada de mandato cumplido Cynthia
Hotton[7]
entendía que solo puede haber matrimonio de la unión de un hombre, pero se
hacía una pregunta conceptualmente correcta:
“…Estamos dispuestos, por esa presión, a cambiar todo el
sistema institucional de las familias y de los hogares?...”
En síntesis, por supuesto que la ley reconoce
derechos civiles de familia a sujetos hasta ese momento directamente negados
simplemente por su orientación sexual o identidad de género, es cierto que si
en el marco de derechos privados de familia se eleva el estándar de
reconocimiento a una minoría en algún sentido establece un posible estándar de
igualdad para otras minorías en otros asuntos que deban merecer protección no
discriminatoria, y finalmente no es menos cierto que esta ley, viene a irrumpir
y a modificar radicalmente todo el sistema institucional de las familias y los
hogares, los que incluye a los heterosexuales.
Principios y estándares de derechos humanos
vinculados
Debemos ser críticos por cierto con la
vaguedad de los instrumentos internacionales de derechos humanos en la materia
concreta.
Por cierto que el principio de progresividad en nada obsta a que esta
ley se encuentre dentro del marco del respeto por los derechos humanos, pero no
es menos cierto que no existe un solo caso en la Corte Interamericana de
Justicia u observación de algún la Comisión de Derechos Humanos de la ONU o
algún Comité extraconvencional que
exija o recomienda a los países signatarios aceptar el matrimonio entre
personas del mismo sexo.
De hecho el mismo estándar internacional de
derechos humanos sería favorable, solo por aplicación del principio de progresividad de aceptar una
denominación como unión civil para
reconocer derechos en el marco de adecuación
normativa.
La Corte IDH ha definido el estándar de igualdad en la Opinión Consultiva 4/84
al establecer:
“…en función del reconocimiento de la igualdad ante la
ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo
la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1
respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extienden al derecho
interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con
base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la
Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones
discriminatorias referentes a la protección de la ley…[8]”
Ahora bien, nos preguntamos donde estaría la igualdad si ante una situación similar
debemos utilizar un nombre distinto, porque llamar unión civil al matrimonio, o
porque llamar al matrimonio unión civil.
He aquí, en la construcción de sentidos a
partir de las denominaciones, el punto más alto de la ley en Argentina.
Y si bien es cierto (Abramovich, ob. cit.) que
el derecho internacional de los derechos humanos no contiene en sí un
determinado diseño de políticas, sino estándares que sirven de marco a las
políticas que cada Estado define, en el caso de la Ley 26.618 el Estado
Argentino ha definido y otorgado un estándar que no dado en ningún instrumento
internacional.
Aspectos positivos y limitaciones del
matrimonio igualitario
Consultamos con algunos actores sobre la aplicación efectiva
de la ley en el ámbito de los registros civiles en todo el país, para evitar
miradas cosmopolitas.
Ello por cuanto nos parecía importante tener
una mirada sobre la etapa de la implementación de la política pública y en
especial por su burocracia para conocer el éxito o no de la misma.
En esa idea se procedimos a consultar a la
actual diputada de la Ciudad de Buenos Aires por el Frente para la Victoria y
reconocida militante del LGTB María Rachid y con un compañero del INADI
en la Provincia de Corrientes[9].
Hubo coincidencia en ambas personas
consultadas que pese algún problema inicial, no hubo ningún tipo de
inconvenientes en que los registros civiles de todo el país para que
procedieran a celebrar matrimonios con personas del mismo sexo, y las tardanzas
detectadas en dar turno, por ejemplo, fueron las mismas que se le brindan a
personas de distintos sexo que intentan contraer matrimonio.
En palabras de Maria Rachid, a veces “…la lentitud de la burocracia no discrimina,
es igualitaria para todos …”.
No nos parece apropiado criticar la posterior
discusión de ley de identidad de género[10], por
cuanto advertimos más que una falencia de la ley puesta en análisis, fue una
estrategia política de cómo dar los reclamos en la agenda pública.
Ahora advertimos una limitación propia de
esta ley, para ello volvemos sobre las versiones taquigráficas y de alguna
manera lo expresa el diputado Agustín Rossi, jefe de la bancada por el Frente
para la victoria cuando expresa:
“…Si un niño es judío –mis hijos lo son y mañana es
discriminado en su escuela por su condición, seguramente encontrará un lugar
–su familia, su madre, yo, sus hermanos o un instituto que lo acogerá y tratará
de consolarlo y protegerlo, haciendo valer su voz a la hora de defenderlo.
Si ese niño es negro es probable que también encuentre
una familia de negros que lo acoja, lo proteja y le explique que es normal, que
sólo es diferente su color de piel. También es posible que encuentre
instituciones del Estado que lo protejan y alcen su voz para defenderlo.
Si ese niño es puto ni siquiera podrá contárselo a sus
padres. …”
Y es aquí, donde se advierte una limitación
propia de la política de estado, puede autorizar mayores derechos, puede
remover obstáculos para su cumplimiento, puede garantizar el pleno goce, pero
no puede por sí misma, lograr que una pareja homosexual en un remoto pueblo de
una provincia, decida ir hasta el registro civil a contraer matrimonio y
visibilizar sin consecuencias negativas el pleno ejercicio de su plan de vida
sin prejuicio alguno por la comunidad.
Si bien la ley pudo remover los obstáculos
legales y políticos, aún siguen vigente los obstáculos personales que deben ser
removidos.
Ello por cuanto la incorporación instrumental
de mayores derechos de ciudadanía no genera por si mayores derechos, porque
existen distintas de barreras que superar, visibles o invisibles, porque la
ciudadanía no se identifica con un conjunto de prácticas concretas (votar,
tener libertad de expresión, recibir beneficios sociales del Estado), sino en
todo caso con una expresión tan abierta como “el derecho a tener derechos”
(Maffía, 2001) y eso por cierto que es un deber del Estado, en parte, pero no
exclusivamente, el demandar mayores derechos no es una concesión del mismo,
sino una demanda de constante y perpetua de la sociedad.
Bibliografía
Abramovich, Víctor y Pautassi, Laura: “El Enfoque de
Derechos y la Institucionalidad de las Políticas Sociales”, Ed. Del Puerto,
Buenos Aires; 2009.
Maffia, Diana "Ciudadanía Sexual. Aspectos personales,
legales y políticos de los derechos reproductivos como derechos humanos".
En: Feminaria, Año XIV, N.º 26/27, Buenos Aires,
2001:28-30.
Oszlak,
Oscar y O’Donnell Guillermo. Estado y políticas estatales en América Latina:
hacia una estrategia de investigación, Revista
Redes, Vol. 2, Núm. 4, 1995, pp. 99-128. Quilmes: Universidad Nacional de
Quilmes, 1995.
Tamayo
Saez, Manuel. Capitulo 11. EL ANÁLISIS DE
LAS POLÍTICAS PÚBLICAS en La Nueva Administración Pública, Bañon R. y Carrillo,
E. (compiladores). Madrid: Alianza Universidad, 1997
Young,
Iris Maris. “Vida política y diferencia de grupo: Una Critica del ideal de
ciudadanía universal”. Perspectivas
feministas en teoría política.Com. Carles Castells Barcelona: Paidós Iberica, 1996.
Material consultado
Versión taquigráfica del Honorable Congreso
de Diputados de la Nación de la 7ª. reunión - 4a. Sesión ordinaria, orden del
día 197.
Versión taquigráfica del Honorable Senado de
la Nación de la 14ª reunión, 9ª. Sesión ordinaria.
Agradecimientos
A la Diputada de la Ciudad de Buenos Aires
María Rachid y a Diego Cazorla de Artieda por su colaboración y aportes para el
presente trabajo.
[1] Sancionada el 15 de julio de 2010,
promulgada, el 21 de julio de 2010, publicada en el B.O. el 22 de
julio de 2010
[2] Aunque hemos consultado las versiones
taquigráficas dadas en el Senado, hemos encontrado en los diputados las posiciones
más claras a los fines de este trabajo.
[3] Diputada nacional por la provincia de
Santa Fe durante el mandato 2005 a 2009, miembro del partido socialista.
[4] Son miembros de la Federación LGBT: Área
Queer; Asociación Travestis Transgenero Transexuales Argentinas ( A.T.T.T.A);
Club de Osos de Buenos Aires; Fundación Buenos Aires Sida; Grupo Nexo -
Asociación Civil; La Fulana; Vox Asociación Civil, entre otras.
[5] Declaración de Viena, Puntos 1 y 5.
Asimismo, el punto 31 reafirma la importancia de garantizar la universalidad,
objetividad y no selectividad de las cuestiones de derechos humanos. Por su
parte, la Plataforma
de Acción de Pekín también enfatiza en que el carácter universal de los
derechos humanos no admite dudas; Plataforma de Acción de Pekín; Capítulo II
[6] Hemos adoptado la conceptualización trans para identificar genéricamente
a travestis, transgenero y transexuales, respetando la decisión de ese
colectivo en su identificación genérica.
[7] Diputada
Nacional por la Ciudad de Buenos Aires, por el partido Propuesta Republicana,
del cual termina formando un monobloque denominado “valores para mi país”
[8] Opinión Consultiva OC- 4/84 del 19 de
enero de 1984. Seria A No. 4, párrafo 54
[9] La Provincia
de Corrientes es una de las dos provincias de todo el país que no cuenta con un
funcionario designado en materia de Derechos Humanos, y es la única provincia
que no cuenta ni siquiera con un plantel de recursos humanos mínimo en el área
de derechos humanos
[10] Ley 26.743, Sancionada:
Mayo 9 de 2012, Promulgada: Mayo 23 de 2012, B.O. Mayo 24 de 2012.
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