lunes, 14 de marzo de 2016

Apuntes sobre prescripción en el Código Civil y Comercial de la Nación

UBICACIÓN METODOLÓGICA
Este tema se encuentra en el último libro del Código Civil y Comercial de la Nación, en el libro Sexto denominado DISPOSICIONES COMUNES A LOS DERECHOS PERSONALES Y REALES, Titulo I. Prescripción y caducidad. El cual lo desarrolla en 4 capítulos. El Capítulo 1. Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva. Capítulo 2, se refiere a la Prescripción liberatoria. El Capítulo 3 a la prescripción adquisitiva y finalmente el Capítulo 4 se refiere a la caducidad de los derechos.

PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.
El Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCC) en su proceso de unificación pretende ordenar,  simplificar y acortar los plazos de prescripción y regular la caducidad.
En primer lugar, de acuerdo a los fundamentos del proyecto, se ha decidido NO definir que es la prescripción, por  la conveniencia de evitar definiciones legales que en vez de clarificar y facilitar la interpretación generan dificultades (ver fundamentos, subtitulo: Libro Sexto, Titulo I, apartado 1 último párrafo)
Por cierto que esta decisión de no definir que es prescripción se contradice con la definición de caducidad otorgada en el art. 2566 del CCC que define a la caducidad como aquella que extingue el derecho no ejercido.

PRESCRIPCIÓN Y DERECHO TRANSITORIO
Ahora bien, el CCC establece un sistema denominado de “derecho transitorio” para aplicar por ejemplo en los plazos de prescripción que vienen ocurriendo antes de la vigencia del CCC deben tener un criterio armónico.
Entonces, no debemos de perder de vista en primer lugar que el CCC comenzó a regir a partir del 1 de agosto de 2015 (Ley 27.077), el principio de eficacia temporal del art. 7° del CCC y en materia de prescripción el difícil art. 2537 del CCC.

Establece el art. 2537 C del CC que:
Modificación de los plazos por ley posterior. Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior.
 Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia,
 excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior. [la separación de la oración en un nuevo párrafo no se corresponde con el texto original]

Ejemplo: El 1/8/2014 comienza a contar el cómputo de una responsabilidad contractual. La ley vigente al momento, es la prescripción de 10 años, es decir, la prescripción opera el 1/8/2024.
Ahora bien, a partir del 1/08/2015, según el CCC, el plazo de prescripción ante la misma situación sería de 3 años. 
Entonces como la nueva ley, tiene un plazo menor que la vieja ley se aplica la excepción y los tres años comienzan a correr a partir – en este ejemplo – del 1/8/ 2015, en consecuencia la prescripción operaría el 1/8/2018.

ÚLTIMA PARTE DEL ART. 2537 CCC. 
Volvemos sobre el mismo ejemplo respecto de la situación jurídica, pero establezcamos que la prescripción comienza a operar a partir del día 1/8/2006, lo que implica que prescribe opera el 1/8/2016.
Si contáramos los tres años a partir del 1/8/2015, vencería el 1/8/2018.
Es ahí que entra a regir la excepción de la excepción y volvemos a aplicar el principio, porque de esta manera, el plazo de prescripción tendría efectivamente 12 años, otorgando un plazo en exceso del previsto en la legislación anterior y uno no deseado en la nueva (o vigente) legislación.

En síntesis, como primer criterio orientador de sospecha, este CCC establece que entre dos plazos posibles de prescripción en virtud de una la ley derogada y la nueva ley,  sobre el viejo habrá que contar a partir de la vigencia de la nueva ley y de ambos plazos, este CCC preferiría el plazo que establezca menor tiempo 

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
En los fundamentos del proyecto del menciona textualmente que:
“...El Anteproyecto elimina, como caso especial de suspensión de la prescripción, la querella penal, desde que la independencia de la persecución punitiva estatal de la pretensión privada indemnizatoria sumado a la existencia de vías para ejercer esta última–posibilidad de interponer la pretensión en sede penal o de iniciar el proceso en sede civil- revelan que no se justifica la paralización del curso del plazo de prescripción …” (ver fundamentos, subtitulo: Libro Sexto, Titulo I, apartado 3 último párrafo).

En consecuencia todos quienes sean querellas o particularmente damnificados en sede penal, sin haber iniciado la acción civil por considerar que la misma está suspendida, deben tener en cuenta que el 1/8/2015 se reanudó el plazo de prescripción, esto en principio a tener en cuenta sin perjuicio de lo que comentaremos más abajo.
Establece casos especiales de suspensión en el art. 2543 CCC (entre cónyuges o convivientes durante el matrimonio o la unión convivencial respectivamente; entre personas con incapacidad o capacidad restringida respecto de sus padres, tutores o curadores, durante la vigencia de esta representación; entre las personas jurídicas y sus administradores o integrantes de sus órganos de fiscalización, mientras están en ejercicio de su cargo y finalmente a favor y en contra del heredero con responsabilidad limitada, respecto de los reclamos que  tienen por causa la defensa de derechos sobre bienes del acervo hereditario.
Finalmente, mediante interpelación fehaciente, hecha por el titular del derecho contra el deudor o poseedor, por única vez suspende por un plazo de seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción.
Por otro lado en caso de mediaciones, la misma queda suspendida “desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de audiencia de mediación o su celebración, lo que ocurra primero”, reanudándose a partir de los 20 días corridos desde el momento del cierre del acta cuando se encuentre a disposición de las partes.
Entonces ahora, será necesario tener a mano la documentación de “expedición de medio fehaciente” (como por ejemplo el sello de imposición postal del Correo Argentino) y en el caso seguir muy de cerca esta expedición desde nuestro lugar de letrados del requirente con el mediador.
Finalmente será causa de interrupción la petición de arbitraje equiparándola a una petición judicial con sus mismos alcances.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La interrupción sucede por el reconocimiento del deudor o poseedor que efectúa del derecho de aquel contra quien prescribe (art. 2544 CCC), por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonar el derecho contra el deudor o su poseedor, aunque sea defectuosa, ante un tribunal incompetente e incluso dentro del plazo de gracia del procedimiento procesal (art. 2546 CCC).
En el segundo párrafo del art. 2547 del CCC establece que la interrupción de la prescripción no adquiere virtualidad si el resultado de esta petición judicial termina desistida o finalizada por caducidad de instancia.

DUDAS.
Al ampliar la interrupción a toda petición judicial de cualquier índole, nos plantea la duda con lo afirmado por en los fundamentos del proyectos respecto de la eliminación de la suspensión de los plazos por inicio en sede judicial como particular damnificado o querella. 
Si en esa presentación como particular damnificado o querella, se estableciera expresamente que la petición además de la sanción punitiva es la interrupción de la prescripción debería ser, a nuestro humilde criterio, suficiente para cumplir con los requisitos que establece la norma. En definitiva será una cuestión que los Tribunales deberán resolver en el caso concreto, pero entendemos que hay una ventana por donde penetrar esta solución.

PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
El CCC viene a establecer un sistema subsidiario de regulación en materia de prescripción adquisitiva y liberatoria, otorgando a las jurisdicciones locales la regulación en la materia respecto a los Tributos 
Podríamos realizar este pequeño esquema:

  • 5 años (plazo genérico, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local – 2560 CCC).
Plazos especiales (2561 CCC):

  • Imprescriptibles serán las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad:
  • 10 años para reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
  • 3 años para el reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
  • 2 años (2562):
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.

  • 1 año (2564 CCC)
a) el reclamo por vicios redhibitorios;
b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.

En síntesis, a excepción de la imprescriptibilidad de los acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, y los 10 años en casos de agresión sexual, con las características específicas del tiempo de donde comienza a correr dicho computo, este CCC viene a simplificar y acortar los plazos de prescripción, estableciendo el plazo genérico de 5 años, pero dando una solución novedosa respecto de los reclamos de los tres años para reclamar  indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil, ya que por un lado amplía en un año respecto a la anterior legislación respecto de la responsabilidad extra-contractual, pero recorta en 7 años la indemnización derivada de responsabilidad contractual.
Situación que debemos tener especialmente en cuenta en la actualidad en aquellas relaciones o situaciones jurídicas existentes, al decir del CCC, que desde antes del 1 de agosto de 2015 esta corriendo el plazo de prescripción, para proteger los intereses de los justiciables y finalmente no dejar de perder de vista la situación respecto en las causas penales donde la victima es parte y cual fue la decisión de los redactores y que dudas se nos plantean a partir de la redacción, como una pequeña ventana de ingreso, la que deberá abrir o cerrar en definitiva los Tribunales.

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